DESDE WASHINGTON, CON AMOR

Usted probablemente no sabe quién era don Carlos R. Tobar; no tiene por qué saberlo.  Don Carlos era canciller de Ecuador allá por los principios del siglo pasado. Don Carlos era, como los cancilleres de entonces, un buen tipo.  A él se le atribuye la doctrina que lleva su nombre y que da sustancia a los llamados “Pactos de Washington” (en Washington nunca hay pactos, más bien hay lineamientos) que en dos platos dice que en Latinoamérica no se reconocerán gobiernos producto de un golpe de estado. 

Lo que en realidad sucedió -yo no estuve presente, que conste- es que los gringos, para variar, somataron la mesa y se cansaron de que este cacique o el otro tomara el poder y ellos no lo controlaran. De esa cuenta, arreglaron que los gobiernos de facto no tuviesen reconocimiento regional.  Muy bien allí, pero la realidad fue otra.  Tan fue así, que en este terruño don Jorge Skinner-Klee lo reconoció en plena constituyente del 65.

La cosa es que desde la segunda década del siglo pasado, las constituciones de Guatemala recogen lo que la doctrina Tobar y los “pactos” de Washington propugnaban.  De esa cuenta, a partir de 1927, luego en la constitución “revolucionaria” de 1945, pasando por la constitución “liberacionista” de 1956, la 1965 y finalmente la actual, han incluido la prohibición de que un caudillo de un golpe, sus líderes y los parientes de éstos -dentro de los grados de ley- puedan optar a la presidencia en las elecciones inmediatas al rompimiento constitucional y, en el caso del 45 y 56, en el período posterior tampoco. Es curioso que no obstante que los constituyentes revolucionarios y liberacionistas coincidieron en la redacción del texto -y prohibición-, en el 65 se alteró la redacción  y nos tiene en el brete actual.

Curioso yo de cómo es que el artículo 186, literal c) de la Constitución llegó a ser el actual, me puse a leer un poco y a averiguar otro tanto; habiendo ya leído algo, el destino me puso en el camino a un prominente ex constituyente a quien directamente le pregunté: ¿qué tanto se había discutido el tema y cuánto había dilatado esa discusión? Para mi sorpresa, me dijo que la discusión había sido acalorada y que había generado conflicto por las posturas encontradas.  No quise yo contradecirle, pues sabía que lo dejaría en ridículo.  El hecho es que, de acuerdo con el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1985, esa “discusión” nunca tuvo lugar. Puede ser cierto que en el seno de la comisión redactora del proyecto se haya discutido, pero eso no consta en Diario de Sesiones.  De todos modos, esa comisión no hizo más que hacer un “copy-paste” de la constitución del 65 en lo que a esa norma respecta, así que esa idea de que el texto que contiene la prohibición de participación que ahora pretende afectar a la candidata Zury Ríos no fue redactado, como muchos ignorantemente repiten, con Efraín Ríos Montt y su estirpe en mente. 

El texto de la literal c) del 186 referido es el mismo del numeral 3º. del artículo 184: “Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y del Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso 1o. de este artículo”. 

Así pues, la redacción no es propia de la actual constitución, sino que viene desde la anterior.  Sin embargo, la norma  tampoco es de entonces; como dije al inicio, viene desde principios del siglo pasado y ha estado incluida en nuestras constituciones desde 1927.

Vale la pena decir que en la constitución “revolucionaria” redactada por ilustres guatemaltecos como Clemente Marroquín Rojas, Mario Monteforte Toledo, Jorge García Granados, Francisco Villagrán y Carlos García Bauer, entre otros, se incluyo esa norma, pero esos ilustres constituyentes tuvieron a bien redactar adecuadamente y de esa cuenta, el artículo 131, literal a) de la constitución de 1945 decía lo siguiente: “No podrán ser electos para el cargo de Presidente de la República: /…/ a) El caudillo, ninguno de los jefes de un golpe de estado, de revolución armada o de cualquier movimiento similar, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente” (el resaltado es propio).  Los diarios de sesiones de esa constituyente dan cuenta que no tuvo mayor discusión, más allá de la correcta redacción. Así, los revolucionarios reconocían la posibilidad -el derecho- de los parientes de golpistas a ser electos a la presidencia, luego de un período de por medio.  Jamás pensaron en una prohibición a perpetuidad.

Posteriormente, la constituyente de la “liberación” reprodujo esa norma limitante para optar a la presidencia tal cual la redactaron sus pares “revolucionarios”.  Pareciese increíble que corrientes políticas opuestas hayan coincidido en la misma redacción; ni en el 45, ni en el 56 se prohibía perpetuamente a los parientes de golpistas acceder a la presidencia. 

Pero algo pasó en la constituyente de 1965 que cambió la redacción y nos tiene en la presente discusión de que si los hijos de golpistas pueden acceder a la presidencia.  Curiosamente, el diario de sesiones de la constituyente de ese año es más elusivo que La Llorona o El Sombrerón; algunos afirman haberlo visto, pero no se encuentra por ningún lado.  La Corte de Constitucionalidad no lo tiene; el Congreso tiene solamente unas cuantas sesiones; en la Universidad Rafael Landívar están solo los dos últimos tomos (de 6 en total) donados por el egregio Jorge Skinner-Klee, pero lastimosamente no está la discusión de ese artículo. 

¿Qué relevancia tiene lo que anteriores constituciones decían, se preguntará usted?  La respuesta es simple: ilustran la historia fidedigna de la norma; de dónde salió.  De esa cuenta, evidenciamos que tanto revolucionarios como liberacionistas coincidieron, siguiendo los designios de Washington, que los golpistas tendrían imposibilidad de volver a acceder a la presidencia; sus parientes dentro de los grados de ley también, pero no a perpetuidad, como supuestamente lo impone la actual constitución. 

En el 65 cambiaron la redacción, pero el sentido de la prohibición es aquel -el de las dos constituciones anteriores- y no el que ahora algunos cortos de visión le pretenden dar. 

La historia se repite y así como desde Washington nos mandaron “con amor” aquellos pactos; ahora, como he expuesto antes, desde Washington tienen que resolver el entuerto.  La CC está por resolver si Zury Ríos puede participar o no; resolverán personas que son juradas enemigas de la candidata y de su compañero de fórmula, pero ni modo, así es nuestro sistema.  Ojalá los magistrados entiendan inglés y acepten que la contienda electoral debe ser en las urnas y no en las cortes. 

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